RECURSO DE RECONSIDERACIÓN
EXPEDIENTES: SUP-REC-259/2012.
RECURRENTE: RAÚL CERVANTES SÁNCHEZ.
AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A LA PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN GUADALAJARA, JALISCO.
MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ.
SECRETARIO: SALVADOR ANDRÉS GONZÁLEZ BÁRCENA. |
México, Distrito Federal, nueve de enero de dos mil trece.
VISTOS para resolver los autos del expediente SUP-REC-259/2012, relativo al recurso de reconsideración interpuesto por Raúl Cervantes Sánchez, contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco[1], al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5688/2012.
R E S U L T A N D O
PRIMERO. Antecedentes. De los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte:
I. Sustitución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa. El doce de septiembre de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa designó una delegación en sustitución del Comité Directivo Municipal en Mazatlán.
II. Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano y reencauzamiento a recurso de revocación intrapartidario. Inconforme con esa determinación, Raúl Cervantes Sánchez, mediante escrito de veinticuatro de septiembre del año en curso, promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del cual correspondió conocer a la Sala Regional Guadalajara, donde se registró como SG-JDC-5294/2012 y se resolvió en sesión de nueve de octubre del presente año, en el sentido de reencauzar el mencionado juicio ciudadano a recurso de revocación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, razón por la cual se ordenó su remisión al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
III. Recurso de revocación intrapartidario. En cumplimiento a lo determinado por la Sala Regional Guadalajara, se remitió el escrito de demanda del hoy actor al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, donde se registró como RV-PAN-CDE-SIN-001/2012 y se resolvió en sesión de treinta de octubre de dos mil doce, en el que estableció la sustitución del Comité Directivo Municipal en Mazatlán, por una delegación.
IV. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Mediante escrito presentado ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa el catorce de noviembre de dos mil doce, el hoy actor presentó, contra la resolución precisada en el párrafo que precede, juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del que correspondió conocer a la Sala Regional Guadalajara, donde se registró como SG-JDC-5688/2012 y se resolvió en sesión de cinco de diciembre del presenta año, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.
Esta sentencia es la que constituye el acto impugnado en el presente recurso de reconsideración.
SEGUNDO. Recurso de reconsideración. En contra de la Sentencia dictada por la Sala Guadalajara el cinco de diciembre de dos mil doce, con motivo del juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5688/2012, el hoy recurrente interpuso recurso de reconsideración, mediante escrito presentado ante la Oficialía de Partes de de dicha Sala regional el diez de diciembre del año en curso.
I. Turno a ponencia. Recibidas las constancias en esta Sala Superior, mediante acuerdo de doce de diciembre del año en curso, el Magistrado Presidente ordenó formar el expediente SUP-REC-259/2012 y turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado Pedro Esteban Penagos López, para los efectos previstos en los artículos 19 y 68 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Radicación, admisión y cierre de instrucción. Por acuerdo de catorce de diciembre del año en curso, se radicó el juicio en comento y, admitida a trámite la demanda y, al no existir trámite pendiente por desahogar, se declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos en estado de resolución, la que ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:
CONSIDERANDOS
PRIMERO. Competencia. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 41, segundo párrafo, base VI, y 99, cuarto párrafo, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción X y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de reconsideración interpuestos por un ciudadano, para controvertir una sentencia emitida por una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano.
SEGUNDO. Requisitos de las demandas y presupuestos procesales. Enseguida se analizan, los requisitos esenciales y los especiales de procedibilidad del recurso de reconsideración.
A. Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en él se hace constar el nombre del actor, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados y se hace constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente.
B. Oportunidad. La sentencia impugnada se notificó al promovente el cinco de diciembre de dos mil doce, por lo que el plazo de tres días previsto en el artículo 66, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió del seis al diez de diciembre del año en curso, cómputo del que se descuentan los días ocho y nueve, por ser sábados y domingos; por tanto, al haberse presentado el recurso de reconsideración ante la Sala Regional responsable el diez del mes y año en cita, fue presentado de manera oportuna.
C. Legitimación. El recurrente se encuentra legitimado para interponer el presente recurso de reconsideración.
Lo anterior, toda vez que ostenta el carácter de Expresidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Mazatlán Sinaloa, encargo que resultó afectado por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa a través del acto que fue reclamado por dicha persona ante la Sala Regional Guadalajara, quien a su vez emitió el acto impugnado a través del presente medio de impugnación.
Es así que, con el objeto de garantizar a los ciudadanos que la protección de sus derechos político-electorales, se sometan a un control de constitucionalidad y legalidad electoral, se deben interpretar de manera extensiva las normas previstas en los artículos 61, 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV y 65, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal forma que permitan potenciar el derecho subjetivo de acceso a la justicia, en términos de lo establecido por el artículo 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
D. Interés jurídico. El actor cuenta con interés jurídico, toda vez que la sentencia impugnada confirmó la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa a través de la cual se afectó su encargo como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Mazatlán, Sinaloa.
TERCERO. Requisitos especiales del recurso. De conformidad con el artículo 63 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se observan los siguientes criterios:
a. Principio de definitividad. Como ha quedado establecido en los antecedentes de la presente resolución, la sentencia recurrida se emitió con motivo de la impugnación promovida por el recurrente contra lo resuelto en un recurso de revocación intrapartidario, del que conoció el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa. Lo anterior pone de manifiesto, que el acto reclamado fue dictado precisamente en las instancias previas de impugnación previstas tanto en la ley como en la normativa interna del Partido Acción Nacional.
b. Presupuesto de impugnación. El artículo 61 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral dispone que el recurso de reconsideración sólo procederá para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las Salas Regionales en los casos siguientes:
1. Las dictadas en los juicios de inconformidad que se hayan promovido en contra de los resultados de las elecciones de diputados y senadores; y
2. Las recaídas a los demás medios de impugnación de la competencia de las Salas Regionales, cuando hayan determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.
Al respecto, el artículo 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la citada ley general de medios, establece como presupuesto de procedibilidad del recurso de reconsideración, el que la sentencia de la Sala Regional haya resuelto la no aplicación de alguna ley en materia electoral, por considerarla contraria a la Constitución General de la República.
Asimismo, esta Sala Superior ha ampliado la procedencia del recurso de reconsideración, entre otros, a aquellos casos en que se hubiera planteado ante una Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, un planteamiento de inconstitucionalidad y el mismo hubiera sido desestimado por inoperante.
Criterio que se encuentra contenido en la jurisprudencia 10/2011 de esta Sala Superior, cuyo rubro y texto se transcriben a continuación:
“RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES. Los artículos 61, párrafo 1, inciso b), y 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen que el recurso de reconsideración procede en contra de sentencias de las Salas Regionales en las que se haya determinado la inaplicación de una norma electoral por considerarla inconstitucional. Empero, con el fin de garantizar el derecho de acceso a la justicia, reconocido en el artículo 17 constitucional y con el objeto de verificar la regularidad constitucional de los actos de autoridad en materia electoral, debe concluirse que el recurso de reconsideración también es procedente cuando en la sentencia impugnada se omite el análisis del planteamiento de inconstitucionalidad, o bien, se declaran inoperantes los argumentos respectivos, pues su análisis es de tal trascendencia que amerita dar certeza sobre los parámetros de constitucionalidad de las leyes de la materia”.
En este orden de ideas, debe decirse que la procedencia del recurso de reconsideración, en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales en la resolución de medios de impugnación en materia electoral, se ha establecido en atención a la relevancia que tiene el control constitucional de las leyes electorales en su aplicación o no al caso concreto, en virtud de que, el legislador previó que cuando las Salas Regionales se pronunciaran respecto a cuestiones de constitucionalidad, la Sala Superior estuviera facultada para llevar a cabo su revisión a través del referido recurso de reconsideración.
En ese sentido, debe tenerse que si las Salas Regionales del Tribunal Electoral no se pronuncian sobre el planteamiento de inconstitucionalidad que les hagan valer los impugnantes en sus escritos de demanda, ya sea por omisión o por haberlos desestimados por inoperantes, el recurso de reconsideración es procedente.
En la especie, el hoy actor, en su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, planteó como tema de inconstitucionalidad el hecho relativo a que el recurso de reconsideración previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional no podía considerarse un medio de impugnación idóneo que garantice las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista.
Argumentó el inconforme que lo anterior es así, toda vez que esa normativa permite que el órgano que emite una determinación, sea el mismo que conozca y resuelva el recurso de revocación que se interponga contra la misma, como sucedió en la especie con el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, quien se convirtió en juez y parte en un mismo asunto o litigio.
Expresó el recurrente que esa circunstancia también viola en su perjuicio el principio relativo a que ningún órgano o autoridad puede revocar sus propias determinaciones, ya que permitir que el órgano que emitió un acto sea el mismo que resuelva su impugnación, le da la oportunidad de mejorarlo, perfeccionarlo e inclusive introducir nuevos elementos con la finalidad de mantener o confirmar la sanción impuesta.
Manifestó el inconforme que también se vulneraba su garantía de presunción de inocencia, toda vez que para el Comité Directivo Estatal en comento, el hoy recurrente era de antemano responsable, toda vez que dicho órgano fue quien emitió el acto impugnado.
La Sala Regional Guadalajara determinó que esos argumentos resultaban inoperantes, en esencia, porque fue con motivo de lo determinado por dicha Sala Regional en el diverso juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5294/2012, que se reencauzó la demanda del hoy recurrente a recurso de revocación y se ordenó la remisión de las constancias correspondientes al mencionado Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, lo anterior por así disponerlo el artículo 54 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional.
Por tanto, consideró la Sala Regional responsable, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, resolvió el medio de impugnación en acatamiento a lo ordenado por la Sala Regional en el referido juicio ciudadano SG-JDC-5294/2012, determinación que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, no podía ser controvertida.
En ese sentido, toda vez que la Sala Regional responsable desestimó por inoperante el planteamiento de inconstitucionalidad que le fue planteado, debe tenerse por actualizada la procedencia del presente recurso de reconsideración.
CUARTO. Sentencia de la sala regional. Las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada son las siguientes:
CUARTO. Síntesis de agravios y determinación de la litis. Previo al análisis de los conceptos de agravio aducidos por el demandante, cabe precisar que en los Juicios para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, de conformidad en lo dispuesto en el artículo 23 párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se debe suplir la deficiencia en la expresión de los agravios, siempre y cuando éstos puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos.
Así las cosas, el acto impugnado debe fijarse a partir de la verdadera intención del actor, para tal efecto, el ocurso en que se haga valer el mismo, debe ser analizado en conjunto para que el juzgador pueda, válidamente, interpretar el sentido de lo que se pretende.
En ese sentido, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia emitida por la Sala Superior 04/99 de rubro: “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. EL RESOLUTOR DEBE INTERPRETAR EL OCURSO QUE LOS CONTENGA PARA DETERMINAR LA VERDADERA INTENCIÓN DEL ACTOR”; en la cual se precisa la facultad de los órganos jurisdiccionales en materia electoral para determinar con exactitud la intención de los accionantes.
Precisado lo anterior, de la lectura integral del escrito de demanda, este órgano jurisdiccional advierte que, esencialmente la pretensión del actor es que se revoque el acto impugnado, a efecto de que sea restituido como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Mazatlán, Sinaloa.
Para tal efecto, el accionante hace valer, esencialmente, los siguientes disensos:
Plantea que la resolución combatida se encuentra viciada de origen, al haber sido emitida por el mismo órgano partidista que originalmente dispuso la desaparición del Comité Directivo Municipal en Mazatlán y el nombramiento de una delegación, y por ende, asegura que dicha resolución contiene violaciones procesales graves, de ahí que solicite que en plenitud de jurisdicción se estudien sus agravios planteados en su primer escrito.
Al respecto, argumenta que el recurso de revocación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, no constituye de ninguna forma un medio de impugnación idóneo que garantice las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista, dado que el mismo órgano que emite la determinación primigeniamente impugnada, es el que conoce y resuelve del recurso que se interponga contra ella.
Aduce que ello, por sí solo, implica una violación grave a diversos principios y garantías procesales fundamentales previstas en la Constitución Federal, tales como el hecho de que nadie puede ser juez y parte en un mismo asunto o litigio, cuestión que a juicio del actor se actualiza en el presente asunto, toda vez que fue juzgado por el mismo órgano que tomó la determinación de destituirlo.
Así, con base en el principio que indica que ningún órgano o autoridad puede revocar sus propias determinaciones, a juicio del actor se vuelve ilegal que el mismo órgano conozca la impugnación sobre un acto propio, ya que no tiene otra opción más que confirmarlo, añadiendo que, incluso, con ello se le da la oportunidad de mejorarlo o perfeccionarlo, introduciendo nuevos elementos con la finalidad de mantener o confirmar la sanción ya impuesta.
Asimismo, señala que no se respeta la garantía de presunción de inocencia, ya que, a partir de que el órgano responsable comenzó a leer su escrito de demanda, él ya era responsable de las conductas que se le imputaron.
Indica el actor que como consecuencia de lo expresado en su agravio anterior, el Comité Directivo Estatal en Sinaloa, al resolver el recurso de revocación repite en su perjuicio, el mismo acto que fue materia del reclamo inicial, esto es, el nombramiento de una delegación en sustitución del Comité Directivo Municipal de dicho instituto político en Mazatlán.
En cuanto al fondo de la resolución impugnada, el quejoso manifiesta que el referido comité estatal insiste en que se encuentra justificada la desaparición del comité directivo municipal aludido y la determinación de nombrar una delegación, en razón de que éste no funcionaba regularmente; sin embargo, indica el actor, el órgano responsable no demuestra con ningún argumento contundente o medio de prueba idóneo que se actualicen los extremos previstos en el artículo 94 de los Estatutos.
Al respecto, el actor manifiesta que las omisiones que se le imputaron al comité municipal de ninguna forma afectan los objetivos y metas establecidos en los planes y programas del partido, al tratarse dice el actor, de omisiones menores o infundadas.
Asimismo, señala que la resolución combatida es omisa en demostrar la afectación grave y real a los planes y programas del partido, para determinar la remoción del comité municipal, requisito que, a juicio del actor, los comités directivos estatales están obligados a observar, para que sus determinaciones no se conviertan en arbitrarias para remover comités directivos municipales a su antojo, conforme al criterio establecido por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.
Por otra parte, reprocha que la resolución carece de la debida fundamentación y motivación; en ese sentido, formula diversas manifestaciones en torno a lo siguiente:
Que le causa agravio lo referido por el Comité Directivo Estatal en la resolución impugnada, relativo a que el comité municipal no sesionó durante los meses de diciembre de dos mil diez, enero, febrero, marzo y primera quincena de abril de dos mil once, toda vez que la razón por la que no hubo sesiones en dicho periodo era porque no existía un comité integrado, y que por tanto, el actor en su calidad de presidente no podía convocar a sesión, sino hasta que el referido comité fuera instalado, cuestión que sucedió hasta el catorce de abril de dos mil once.
Añade que, con posterioridad a esa fecha, respecto de las ocasiones en que no se pudo sesionar hasta completar las treinta y cuatro sesiones, fue debido a que existía falta de quórum y no porque no se haya convocado, tal como lo demuestra con las respectivas actas de sesiones, en las que, refiere el actor, se deduce que en todo momento se atendieron las actividades inherentes al partido en dicho municipio, y que nunca se descuidó o se dejó de tener presencia o actividad, como se demuestra con los correspondientes informes de actividades.
Asegura que, por tanto, no es suficiente, como lo pretende hacer ver el órgano responsable, el que no se haya completado el número de sesiones que a la fecha debían llevarse, pues ello no demuestra en automático o necesariamente que se haya incumplido cualquiera de las cuestiones señaladas por el órgano responsable como graves para decretar la sustitución.
Asimismo, que el hecho de que no se hubiere sesionado el número de veces que señala el órgano responsable, si bien constituye una irregularidad, ello no conlleva necesariamente que se incumpla con el debido funcionamiento de los cuadros básicos del partido en el municipio, sino que ésta es una cuestión que debe de demostrarse y especificar las afectaciones ocasionadas a los cuadros del partido, o en qué forma ello ha impactado en su adecuado funcionamiento en determinado municipio, lo cual a juicio del actor, no sucede en el presente caso.
Que igualmente, le causa agravio el que el Comité Directivo Estatal hubiere desestimado su argumento consistente en la autorización solicitada al presidente del referido comité, de aprobar la convocatoria para realizar una asamblea donde se diera a conocer el primer informe anual de actividades del comité municipal –petición que según el actor le fue negado debido al proceso electoral que se encontraban- al aducir el órgano responsable que la copia certificada agregada al expediente no contenía el respectivo acuse recibo.
Sobre el particular, refiere que, al ser el único elemento de prueba que tiene y que presentó en el recurso de revocación, y toda vez que el órgano responsable no presentó ninguna prueba para desestimar su dicho, se le debió dar al menos valor indiciario.
Además, sostiene que en tal acto, se evidencia la violación referida en el agravio primero, consistente en que al ser el órgano responsable juez y parte, es notorio que la valoración de pruebas no puede ser justa ni mucho menos legal.
Que igualmente le causa agravio el razonamiento del órgano responsable, en el sentido de que a la fecha de la solicitud de información (siete de septiembre de dos mil doce), el Comité Directivo Estatal desconocía el nombramiento del Secretario General del referido comité municipal, ya que, dicho órgano está variando la litis, toda vez que, la conducta que en su momento se le atribuyó al comité municipal era que no se había nombrado Secretario General, y en la resolución impugnada se dice que la conducta irregular es el no haberle informado al órgano responsable oportunamente de dicho nombramiento.
Argumenta el actor que el comité municipal no tiene la obligación de informar inmediatamente de los nombramientos realizados, sino que esto se hace en los informes semestrales, por ende, estima que no existe la omisión imputada, y que además, el nombramiento referido se realizó recién a la fecha en que se le solicitó la información, por lo que, dice el actor, es evidente que no podía habérsele informado al Comité Estatal en fecha anterior a la del nombramiento.
En otro tema, refiere que el comité directivo amplió la litis y los motivos por los que originalmente consideró destituir a los integrantes del Comité Municipal, al indicar que del acta de la sesión extraordinaria del siete de septiembre del presente año, se advertía el desorden administrativo en el que estaba inmerso el comité municipal, así como la evidencia de que se estaba ocultando información relativa al correcto funcionamiento de dicho comité, al percatarse de las renuncias de algunos miembros por causas desconocidas.
Aduce, que ninguna de esas razones fueron tomadas en cuenta originalmente para adoptar la sanción de destituir a los integrantes del Comité Directivo Municipal de Mazatlán y que, por tanto, no pueden ser introducidas por el órgano responsable, ya que con ello está perfeccionando su propio acto y violenta sus garantías de debido proceso.
Sostiene, que el hecho de que en la referida sesión de siete de septiembre del año en curso, se hubieran tomado acuerdos relativos a renuncias o separaciones del cargo y nuevos nombramientos, de ninguna forma evidencia ocultamiento de información como lo sostiene el órgano responsable, aunado al hecho de no se podía informar con anticipación al comité estatal de esos movimientos por la fecha en que se llevó a cabo la sesión.
Por último, indica que también le causa agravio el hecho de que el órgano responsable en la resolución impugnada, respecto a las ausencias de algunos de los miembros del comité municipal a las sesiones, en un primer momento señalara que no estaban justificadas, y que sin embargo, cuando se le demostró que si se encontraba con el soporte documental que justificaba dichas faltas, en la resolución que combate, de manera novedosa, reprochó que no se hubiese iniciado procedimiento alguno contra los faltistas.
Conforme a lo anterior, la litis en el presente caso consiste en determinar, si a la luz de los agravios expresados por el actor, la resolución emitida por el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, el treinta de octubre del año en curso, resultó jurídicamente correcta, o si por el contrario, debe ser modificada o revocada.
QUINTO. Metodología y Estudio de Fondo. Debe precisarse que en el presente caso, se estudiará en primer término las manifestaciones vertidas por el actor en el sentido que existen violaciones flagrantes a diversos principios y garantías constitucionales, al resultar indebido que la resolución aquí impugnada hubiese sido dictada por el mismo órgano partidista que acordó el acto primigeniamente impugnado, ya que se convirtió en juez y parte en el asunto, al haber, en palabras del actor, sido juzgado por el mismo órgano que aprobó su destitución.
En ese sentido, de ser fundado el agravio en cuestión y se acreditara que se encuentra viciada de origen la determinación combatida, lo conducente sería que esta Sala revocara dicha resolución y que, en plenitud de jurisdicción, como lo pide el enjuiciante, se avocara al estudio de los agravios vertidos en la impugnación primigenia.
Por el contrario, de no asistirle la razón, esta Sala procederá al estudio de los planteamientos relativos a que resulta indebida la determinación combatida, toda vez que no se acreditaron los supuestos previstos en la normativa partidaria para establecer una delegación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Mazatlán, Sinaloa, en sustitución del respectivo Comité Directivo Municipal.
Una vez precisada la metodología de estudio, resulta inoperante el agravio planteado por el actor, relativo que la resolución impugnada viola flagrantemente principios y garantías individuales, además de encontrarse viciada de origen, por el hecho de que fue emitida por el mismo órgano que aprobó la medida primigeniamente combatida, esto es, la desaparición del Comité Directivo Municipal en Mazatlán y la designación de una delegación.
En efecto, como se indicó en el apartado de antecedentes de esta sentencia, en sesión del doce de septiembre de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción en Sinaloa aprobó instalar una Delegación en el Municipio de Mazatlán, en sustitución del respectivo Comité Directivo Municipal.
Dicha determinación fue controvertida ante este órgano jurisdiccional por el ahora actor, mediante demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, presentada el veinticuatro del mismo mes y año, la cual, siendo radicada bajo la clave de identificación SG-JDC-5294/2012, fue reencauzada -por decisión mayoritaria del nueve de octubre del presente año- al recurso de revocación previsto en el Reglamento de Sanciones del propio partido político, remitiéndose las constancias de autos al aludido órgano partidario estatal sinaloense, a efecto de darle el cauce correspondiente.
Así, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del ordenamiento partidario en comento, del recurso de revocación conoce el comité emisor de la sanción, es inconcuso que el órgano aquí señalado como responsable resolvió el medio de impugnación en acatamiento a lo ordenado por este tribunal, cuestión que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no puede ser controvertida.
Por idénticas razones, resultan inoperantes las manifestaciones vertidas por el impetrante, relativas a que: a) el recurso de revocación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, no constituye de ninguna forma un medio de impugnación idóneo que garantice las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista y; b) en el presente asunto no gozó de la garantía de presunción de inocencia, ya que desde su óptica, a partir de que el órgano responsable comenzó a leer su escrito de demanda, él ya era responsable de las conductas que se le imputaron.
Ello, en virtud de que la premisa sobre la que parten dichas consideraciones es, igualmente, el hecho de que la resolución aquí combatida hubiese sido pronunciada precisamente por el órgano partidario de cuya actuación se dolió en primera instancia, lo que, como ya quedó establecido, no puede ser objeto de análisis en esta instancia.
Una vez desestimado el agravio en cuestión, esta Sala entra al estudio de los planteamientos tendientes a combatir la fundamentación y motivación de la resolución impugnada, por lo que hace a la actualización de las hipótesis previstas en la normativa partidaria, para remover al órgano que presidía el ahora actor, sin que ello le irrogue perjuicio alguno, al tenor de lo que dispone la Jurisprudencia 4/2000, emitida por la Sala Superior de este tribunal, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Sobre el particular, el incoante adujo que no se demostró que el Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Mazatlán, Sinaloa, se encontrara en alguno de los supuestos previstos en el artículo 94 de los Estatutos de dicho instituto político, esto es, que en ningún momento se acreditó el indebido funcionamiento de dicho comité, sino que, en todo caso, lo que se probó fue la existencia de irregularidades menores que, de ninguna forma impactaron en la labor del partido en el municipio en cuestión.
En ese tenor, refiere en esencia lo siguiente:
a) Que dado que el comité municipal no se instaló sino hasta el catorce de abril de dos mil once, resulta indebido que se le recriminara la omisión de sesionar durante los meses de diciembre de dos mil diez, enero, febrero, marzo y primera quincena de abril de dos mil once;
b) Que respecto de las ocasiones en que con posterioridad a dicha fecha, no se pudo sesionar dos veces al mes, como disponen los estatutos del partido, ello se debió a que existía falta de quórum y no porque no se hubiese convocado, lo que afirma demostrar con las respectivas actas de sesiones, en las que, refiere el actor, se deduce que en todo momento se atendieron las actividades inherentes al partido en dicho municipio;
c) Que el hecho de que no se haya completado el número de sesiones del comité no demuestra en automático que se hubiesen incumplido cualquiera de las cuestiones señaladas por el órgano responsable como graves para decretar la sustitución, toda vez que se trata de una cuestión que debe demostrarse; además de que, asevera, debió especificarse cuáles fueron las afectaciones ocasionadas a los cuadros del partido o en qué forma ello impactó su adecuado funcionamiento en el municipio respectivo, lo cual a juicio del actor, no sucede en el presente caso;
d) Que por lo que hace al supuesto incumplimiento del actor, de convocar a Asamblea Municipal en la que rindiera su informe de actividades, fue indebido el actuar del órgano señalado como responsable, al desestimar su argumentación y sus pruebas, toda vez que según el propio actor, solicitó la aprobación de dicha convocatoria al Presidente del Comité Directivo Estatal, Francisco Solano Urías, siendo rechazada tal propuesta bajo el argumento de que no se estaba autorizando la celebración de asambleas por encontrarse en proceso electoral;
A ese respecto, se duele de que la autoridad intrapartidaria desestimara la copia certificada que agregó al expediente, donde constaba la solicitud a que se refiere el inciso anterior, por no contener el acuse de recibo correspondiente; insistiendo el actor que al ser ese su único elemento de prueba, y toda vez que el órgano responsable no presentó ninguna que desvirtuara su dicho, se le debió reconocer el valor indiciario;
e) Que en lo concerniente al nombramiento del Secretario General del referido comité municipal, el Comité Directivo Estatal varió la litis, toda vez que en un primer momento la conducta que en su momento se le atribuyó al comité municipal era que no se había designado al Secretario General, y en la resolución impugnada se dice que la conducta irregular es el no haberle informado al órgano responsable oportunamente de dicho nombramiento; en ese sentido, argumenta el actor que no existe la obligación de informar inmediatamente de los nombramientos realizados y que, además en el caso se realizó recién a la fecha que se solicitó la información, por lo que no podía habérsele informado al Comité Estatal en fecha anterior a la del nombramiento.
f) Que el órgano responsable, en la resolución aquí impugnada amplió la litis y perfeccionó los motivos por los que originalmente destituyó a los integrantes del Comité Municipal, al establecer lo siguiente:
1. Que del acta de la sesión extraordinaria del siete de septiembre del presente año, se advertía por un lado el desorden administrativo en el que estaba inmerso el comité municipal, y por el otro, la evidencia de que se estaba ocultando información relativa al correcto funcionamiento de dicho comité, al percatarse de las renuncias de algunos miembros por causas desconocidas, cuestiones que no se habían tomado en cuenta en la determinación primigeniamente adoptada;
2. Que respecto a las ausencias de algunos de los miembros del comité municipal a las sesiones, en un primer momento señaló que las mismas no estaban justificadas; empero, cuando se le demostró que sí se contaba con el soporte documental que justificara las faltas de los comisionados, en la resolución que ahora combate señaló que el comité destituido no dio cuenta de haber iniciado procedimiento alguno contra los faltistas.
Para dar respuesta a dichos conceptos de agravio, resulta necesario referir que dentro del marco normativo vigente del Partido Acción Nacional se desprenden diversas obligaciones y atribuciones de los comités directivos, mismos que señalan, en lo que resultan aplicables al caso concreto lo siguiente:
Estatutos Generales del Partido Acción Nacional
“Artículo 92. Los Comités Directivos Municipales son los responsables directos de coordinar y promover las actividades del Partido dentro de su jurisdicción y tendrán las siguientes atribuciones;
I. Vigilar la observancia dentro de su jurisdicción, por parte de los subcomités y miembros del Partido de estos Estatutos, de los reglamentos y acuerdos que dicten los órganos competentes del Partido;
…
III. Convocar cada año a la Asamblea Municipal Ordinaria, en donde deberá presentar su informe de actividades, así como a las extraordinarias que considere convenientes;
IV. Designar al Secretario General del Comité, que lo será también de la Asamblea Municipal y Convención Municipal, y a los demás secretarios, así como integrar las comisiones que estime convenientes para el mejor cumplimiento de sus labores;
V. Aprobar, a propuesta del Presidente respectivo, a los miembros del Comité Directivo Municipal que cubrirán las vacantes por renuncia u otras causas, sujetos a la ratificación de la Asamblea Municipal correspondiente;
…
VII. Enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités, que comprenderán el estado que guarde la organización de su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, el padrón de miembros activos identificando a quienes ya no formen parte del mismo;
…
X. Acordar las amonestaciones que considere procedentes, la privación del cargo o comisión partidista al Comité correspondiente, solicitar la cancelación de la precandidatura o candidatura al órgano competente, la suspensión de derechos, la inhabilitación o la exclusión a la Comisión de Orden del Consejo Estatal correspondiente;
…
XVIII. Las demás que fijen estos Estatutos y los reglamentos.”
“Artículo 94. El Comité Ejecutivo Nacional podrá acordar, previa audiencia en los términos de Reglamento, la disolución de un comité directivo estatal en los siguientes supuestos:
a. Por violaciones a los principios de imparcialidad y de equidad en los procesos internos de selección de candidatos. El Reglamento respectivo establecerá las obligaciones y restricciones cuya violación actualizará esta causal;
b. Por hechos de violencia o conflictos graves que afecten la unidad entre los miembros del partido;
c. Por incumplimiento de sus responsabilidades que afecten los objetivos y metas establecidos en los planes y programas del partido;
d. Por desacato a los mandatos, instrucciones o a las decisiones políticas adoptadas por el Consejo Nacional o por el Comité Ejecutivo Nacional;
e. A solicitud de dos terceras partes de los Comités Directivos Municipales y por el voto de dos terceras partes de los miembros presentes del Consejo Estatal. El reglamento establecerá los requisitos que deberá satisfacer la solicitud.
La declaración de disolución dará lugar a la elección de Comité Directivo Estatal para un nuevo periodo. La elección deberá realizarse dentro de los noventa días siguientes a la notificación de la disolución. El Comité Ejecutivo Nacional designará una comisión directa provisional, la cual ejercerá las funciones que corresponden al Comité Directivo Estatal hasta su debida integración.
En tanto que en algún municipio no funcione regularmente el comité correspondiente, el Comité Directivo Estatal o su equivalente en el Distrito Federal designará una Delegación que tendrá las mismas facultades que corresponden a los Comités Directivos Municipales.
…
Las Delegaciones Estatales y Municipales que se establezcan en los términos de este artículo, tomarán las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del Partido en las entidades o municipios del caso, conforme a lo previsto en estos Estatutos y los reglamentos aplicables.”
Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional
“Artículo 30. El Comité Directivo Estatal deberá sesionar cuando menos una vez al mes, y además de las atribuciones que enumera el artículo 85 de los Estatutos Generales, deberá:
…
b) Dar cumplimiento al plan nacional de actividades del Comité Ejecutivo Nacional y establecer con los Comités Directivos Municipales las medidas necesarias para que lo secunden en lo conducente;
…
d) Designar Delegaciones Municipales en los municipios en los que el Comité no esté en condiciones de impulsar el desarrollo del Partido o de cumplir eficazmente sus obligaciones estatutarias y reglamentarias. Las Delegaciones Municipales tendrán una duración máxima de un año, dentro de la cual trabajarán en el fortalecimiento del Partido y prepararán la celebración de la Asamblea que habrá de elegir al nuevo Comité. Sólo por causa justificada, previa autorización del Comité Ejecutivo Nacional, podrán durar hasta 6 meses más en su encargo;
…
j) Convocar oportunamente a la Asamblea y Convención Estatal, a las Convenciones Distritales, a los procesos de elección de candidatos a Gobernador y a Senadores y vigilar que se convoquen las Asambleas y Convenciones Municipales…”
“Artículo 46. La Asamblea Municipal será convocada por lo menos una vez al año y se ocupará de:
a) Conocer el informe del Presidente del Comité Directivo Municipal, el cual deberá referirse al estado que guarda la organización del Partido en el municipio, dar cuenta de ingresos y egresos, y de la admisión y separación de miembros;
b) Elegir al Presidente del Comité Directivo Municipal y a los integrantes de éste;
…
d) Ratificar la sustitución de los miembros del Comité Directivo Municipal;...”
“Artículo 66. El Comité Directivo Municipal deberá sesionar cuando menos dos veces al mes. Para que funcione válidamente, se requerirá la presencia de cuando menos más de la mitad de sus miembros y sus resoluciones se tomarán por mayoría de votos; en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.
El miembro que falte a tres sesiones consecutivas o a cinco discontinuas en el término de un año, sin justificación a juicio del Comité, perderá el cargo por declaratoria del propio Comité. Contra dicho acuerdo procederá el recurso de revocación, de conformidad con el artículo 14 de los Estatutos.
Las vacantes que se presenten podrán ser cubiertas por miembros activos del municipio que reúnan los requisitos reglamentarios. El nombramiento corresponderá al Comité Directivo Municipal a propuesta del Presidente y deberá ser ratificada por la Asamblea Municipal. Los miembros designados tendrán derecho a voz y voto desde el momento de la aprobación del Comité Directivo Municipal.”
“Artículo 67. El Comité Directivo Municipal, además de las establecidas en el artículo 92 de los Estatutos, tendrá las siguientes funciones:
…
b) Enviar al Comité Directivo Estatal los informes parciales que le solicite;
c) Dar seguimiento al plan nacional de actividades del Comité Ejecutivo Nacional y a las medidas que el Comité Directivo Estatal implemente para su cumplimiento;
…
f) Reunirse, por lo menos una vez al mes, con los coordinadores de los Subcomités Municipales para evaluar los resultados obtenidos de los programas anuales de actividades específicas y para desarrollar nuevas estrategias;…”
“Artículo 68. El Presidente del Comité Directivo Municipal tendrá las siguientes atribuciones:
a) Proponer a la Asamblea a los miembros del Comité Directivo Municipal;
b) Proponer al Comité Directivo Municipal los nombramientos de Secretario General, Tesorero y titulares de las secretarías que lo integrarán;
c) Convocar y presidir las sesiones del Comité Directivo Municipal;
d) Mantener contacto permanente con el Comité Directivo Estatal;
e) Cumplir y vigilar la observancia en su jurisdicción de los Estatutos Generales, reglamentos y auxiliarse con los manuales del Partido;
f) Cumplir y vigilar la observancia de los acuerdos de los Comités Nacional, Estatal y Municipal; de los acuerdos de los Consejos Nacional y Estatal y de todas las Asambleas y Convenciones;
…
n) Las demás que señalen los Estatutos y Reglamentos del Partido.”
“Artículo 81. Cuando un Comité Directivo Municipal no funcione regularmente conforme al artículo 92 de los Estatutos Generales y al presente Reglamento deberá ser sustituido por una Delegación Municipal, designada por el Comité Directivo Estatal correspondiente, de acuerdo al segundo párrafo del artículo 92 de los Estatutos que tendrá a su cargo la representación, organización y dirección del Partido en el municipio.
…”
“Artículo 83. Las Delegaciones Municipales tienen como objetivo lograr el funcionamiento del Partido en su municipio, por lo que deberán cumplir específicamente con las fracciones I, III, VII, VIII y IX del artículo 92 de los Estatutos Generales. Deberán dar prioridad a los trabajos de organización, y una vez logrado el funcionamiento regular del Partido podrán proponer al Comité Directivo Estatal correspondiente se convoque a Asamblea para la elección del Comité Directivo Municipal.”
“Artículo 84. Para la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación Municipal, deberá seguirse el siguiente procedimiento:
a) En sesión de Comité Directivo Estatal el Secretario General presentará un dictamen basado en un diagnóstico realizado por la Secretaría Estatal de Organización sobre el Comité Directivo Municipal en cuestión, en el cual se determine el estado que guarda el Partido en el municipio y el cumplimiento de las obligaciones estatutarias y reglamentarias del Comité Directivo Municipal;
b) El Comité Directivo Estatal analizará la documentación presentada y, de considerarlo procedente, por mayoría de votos tomará un acuerdo sobre la aplicación del artículo 92 de los Estatutos Generales del Partido;
c) En caso de acordarse la sustitución, el Comité Directivo Estatal designará a los miembros activos que integrarán la Delegación Municipal y nombrará una comisión que la instalará;
d) El Secretario General notificará el acuerdo al Comité Directivo Municipal que será sustituido y supervisará la entrega-recepción de los bienes del Partido, y
e) El Presidente, el Secretario General y el Tesorero del Comité Directivo Municipal sustituido deberán entregar bajo inventario todos los bienes y recursos del Partido en el municipio, conforme al Manual de Organización, en la fecha y hora determinada por el Comité Directivo Estatal.”
“Artículo 85. Cuando a juicio del Comité Directivo Estatal una Delegación Municipal no esté operando de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo, deberá modificar parcial o totalmente la Delegación. Las Delegaciones Municipales podrán durar en funciones hasta 12 meses, con las excepciones que establece el inciso d) del artículo 30 de este reglamento.”
De las disposiciones transcritas se desprende, entre otras cuestiones, que cuando algún Comité Directivo Municipal no funcione regularmente, el Comité Directivo Estatal respectivo podrá nombrar una Delegación, la cual tendrá las mismas facultades que le correspondan a aquél, debiendo además, adoptar las medidas conducentes para la organización y el funcionamiento de los cuadros básicos del partido en el municipio.
Asimismo, que el ejercicio de esa atribución conferida a los órganos estatales se encuentra limitada por los artículos 81, 83, 84 y 85 del Reglamento de Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, mismos que no sólo establecen normas procedimentales aplicables a la sustitución de Comités Directivos Municipales, sino también, condicionantes de índole sustantivo.
En ese contexto, resulta infundado que, como lo plantea el actor en su escrito de demanda, para que sea factible nombrar una delegación en sustitución de un comité municipal deba actualizarse necesariamente, alguna de las cinco hipótesis previstas en la primera parte del artículo 94 de los Estatutos del Partido, toda vez que esos son supuestos específicos para el caso de la sustitución de comités estatales y no corresponden a los del orden municipal.
En efecto, la normativa partidaria expresamente planteó dos supuestos diferentes para la justificación del establecimiento de delegaciones, determinando supuestos específicos a nivel estatal y no así en el correspondiente al municipal, determinando el aludido precepto que la condición para sustituir a un Comité Directivo Municipal es que éste no funcione “regularmente”.
Tal concepto, en principio parece indeterminado; empero, el artículo 81 citado, prescribe que la designación de una delegación en el orden municipal, procederá cuando el Comité Directivo no funcione “regularmente” conforme al artículo 92 de los Estatutos, es decir, hace una remisión expresa a dicho precepto para determinar lo que debe entenderse por regularidad en el funcionamiento del órgano.
Luego, conforme a la normativa partidaria que se analiza, un Comité Directivo Municipal no funciona regularmente cuando incumple con las funciones que le han sido encomendadas en el artículo 92 citado, las cuales constituyen parámetros objetivos que acotan la facultad de sustitución concedida a los Comités Directivos Estatales, dado que, en todo caso, la determinación que éstos adopten, debe sustentarse en el análisis valorativo de dichos elementos.
Por tanto, para determinar la sustitución de un Comité Directivo Municipal por una Delegación, el órgano facultado para realizarla, esto es, el Comité Directivo Estatal, debe ponderar, en cada caso, las obligaciones que se hayan dejado de observar conforme al artículo 92 de los Estatutos; el grado de afectación que provoca en el desempeño del partido en el municipio; los hechos u omisiones que se imputen al órgano municipal; y, los elementos probatorios que tenga a su disposición.
Ello, puesto que no se trata de una facultad arbitraria, sino discrecional, regulada dentro de un marco sustantivo y procedimental que, cuando se respeta, garantiza el principio de legalidad y seguridad jurídica.
Además, debe tomarse en consideración que, atendiendo a las disposiciones en análisis, la designación de una Delegación Municipal además de ser una medida extraordinaria, debe ser temporal, ya que las actividades que debe desempeñar son, entre otras, precisamente las de fortalecer al partido, preparar la celebración de una asamblea que deberá designar al nuevo Comité Directivo Municipal y convocar a las asambleas extraordinarias que considere pertinentes, esto es, debe procurar el restablecimiento y/o la salvaguarda del desarrollo regular del partido mencionado en el ámbito municipal.
Ahora bien, si como ya se anticipó, la multicitada facultad se encuentra expresamente vinculada al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 92 de los Estatutos del Partido Acción Nacional, es menester analizar si en la especie se acreditó la violación a dicho ordenamiento, tomando en cuenta que, como se dijo, dentro de los argumentos utilizados por el órgano responsable, para determinar destitución del comité municipal, se encontraron los relativos a que no se reunía con la periodicidad debida, que no había convocado a la asamblea municipal para rendir los informes, que no se tomaban medidas contra los miembros faltistas, que no se había designado secretario general y que existía desorden y ocultamiento de información.
Así, por lo que hace al hecho de que el Comité Directivo Municipal destituido incumplió su obligación de sesionar cuando menos dos veces al mes, tal y como lo indica el artículo 66 del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, esta Sala Regional considera que, si bien se encuentra acreditada dicha anomalía, no resulta de tal magnitud que justifique, por sí misma, la designación de una delegación, máxime que no existen preceptos partidarios que, en forma expresa o como consecuencia de una interpretación sistemática o funcional de sus normas así lo establezcan, resultando necesario que se actualicen diversas irregularidades en adición a la anteriormente indicada.
Sin embargo, a juicio de este órgano jurisdiccional, lo contrario acontece con las obligaciones previstas por las fracciones III y VII del artículo 92 de los Estatutos del aludido instituto político, consistentes en convocar anualmente a la Asamblea Municipal Ordinaria para efectos de presentar informe de actividades (fracción III), y enviar al Comité Directivo Estatal informes semestrales de las actividades de dichos Comités (fracción VII).
Respecto de la primera de las exigencias a que hace referencia el párrafo anterior, y tal y como ha quedado expuesto, el actor manifiesta que a efecto de convocar a la Asamblea Municipal y rendir el informe anual, solicitó la aprobación de la misma al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, quien le respondió que no se estaban autorizando dichas asambleas en virtud de que se encontraba en marcha el proceso electoral.
En ese sentido, reprocha que no se le hubiera concedido valor indiciario a la copia certificada del aludido escrito (mismo que obra a foja 325 del cuaderno accesorio del expediente en que se actúa), pese a que es la única prueba que tiene del cumplimiento de dicha obligación y que el órgano responsable no ofreció medio demostrativo en contrario.
Lo anterior se considera infundado, habida cuenta que de dicha documental no puede desprenderse, ni siquiera en forma indiciaria, que hubiese cumplido su obligación, ni obra en autos algún diverso medio de prueba que produzca ánimo convictivo, a efecto de tener como cierta la afirmación a que alude.
Ello, toda vez que de conformidad con lo establecido en el artículo 15 párrafo 2 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el que afirma está obligado a probar, y en este caso, corresponde al actor la carga de demostrar el hecho positivo que afirma, pues por un lado, el órgano señalado como responsable negó que el actor hubiese remitido esa u otra documentación mientras que el accionante no demuestra que efectivamente la hubiese presentado.
En virtud de lo anterior, al no obrar constancia que permita a esta Sala Regional arribar a la conclusión de que el comité relevado cumplió con la obligación de convocar a la Asamblea para dar a conocer el informe de actividades, ni constar que hubiese remitido, en los plazos y bajo los términos previstos por los estatutos, indicación alguna, relativa al estado del comité en cuestión, el Comité Directivo Estatal, con base en el parámetro objetivo previsto por la norma aplicable, se encontraba en posibilidad estatutaria de adoptar la medida reclamada, con la finalidad de retomar la regularidad y el cauce democrático que por mandato constitucional han de respetar los partidos políticos.
En tales circunstancias, al no prosperar el agravio en cuestión, resulta innecesario el estudio del resto las manifestaciones vertidas, siendo procedente confirmar la resolución recurrida.
Lo anterior es así, porque a ningún fin práctico conduciría analizarlos pues, con independencia de que se estimaran fundados o no, de cualquier forma subsistiría uno de los motivos que condujeron al órgano señalado como responsable a adoptar la deteminación controvertida y que por sí solo es capaz de sostenerla, siendo requisito sine qua non para revocar la resolución combatida, que se destruyeran todas las consideraciones torales.
Resulta orientadora, por el criterio que la sustenta, la tesis de jurisprudencia IV.2o.C. J/9 “CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. ES INNECESARIO SU ESTUDIO, CUANDO LA DECLARACIÓN DE FIRMEZA DE UNA CONSIDERACIÓN AUTÓNOMA DE LA SENTENCIA RECLAMADA ES SUFICIENTE PARA REGIR SU SENTIDO”, con datos de identificación 9a. Época; T.C.C.; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XXV, Mayo de 2007; Pág. 1743.
QUINTO. Agravios. El recurrente expresa los siguientes agravios:
“AGRAVIOS:
En primer lugar, me causa agravio el razonamiento de la Sala responsable, toda vez que manifestó en la sentencia impugnada que en un primer momento, la determinación de destituir al Comité Directivo Municipal, fue controvertida ante la propia Sala Regional, mediante demanda de Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano, siendo radicada bajo la clave de identificación SG-JDC-5294/2012, y que fuera resuelto por mayoría de votos, en el sentido de reencauzar la demanda al recurso de revocación previsto en el Reglamento de Sanciones del propio partido político.
Y en base a lo anterior, la Sala declara inoperantes mis agravios argumentando destacadamente lo siguiente:
"Así, tomando en consideración que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 54 del ordenamiento partidario en comento, del recurso de revocación conoce el comité emisor de la sanción, es inconcuso que el órgano aquí señalado como responsable resolvió el medio de impugnación en acatamiento a lo ordenado por este tribunal, cuestión que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no puede ser controvertida"
Sin embargo, la incorrecta apreciación de la Sala responsable y que me causa agravio, consiste en que yo nunca impugné, ni me inconformé de modo alguno con la determinación de la propia Sala de reencauzar el primer juicio ciudadano al recurso de revocación partidista.
Es decir, no estoy impugnando en forma alguna la determinación adoptada por la Sala Regional, puesto que de antemano sé que, salvo algunos casos de excepción, sus decisiones son firmes, definitivas e inatacables.
Por tanto es evidente, como esta Sala Superior lo podrá apreciar, que en mis agravios jamás esgrimí motivo de inconformidad alguno tendientes a atacar que el reencauzamiento ordenado por la Sala Regional fue indebido, equivocado o ilegal.
Así mismo, tampoco en ningún momento aduje que indebidamente el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa conoció del recurso de revocación, pues es claro, que éste lo hizo en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Regional.
Por tanto, me causa agravio que en base a todo ello hayan declarado mis agravios inoperantes, ya que lo que yo sí impugné, es la inconstitucionalidad intrínseca del recurso de revocación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, en contra de ello sí me inconformé.
Es decir, lo que produce una violación a mis garantías constitucionales, no es el hecho de que la Sala haya reencauzado el juicio ciudadano a la revocación, tampoco lo es el que el Comité Directivo Estatal haya conocido del recurso de revocación, pues ello, fue ordenado por la Sala Regional, y además reconozco que así se prevé en la normativa del partido.
Pero el hecho de que el trámite que se le dio a mi medio de impugnación haya sido el que marca la ley y la normativa interna del partido, no es óbice para concluir que no puedo inconformarme de la inconstitucionalidad intrínseca que reviste el recurso de revocación, ya que su regulación viola flagrantemente las garantías constitucionales de debido proceso, y además el principio non bis in ídem.
Esto no puede ser declarado inoperante, sobre la premisa de que las determinaciones de las Salas Regionales son inatacables, puesto que la determinación de la Sala de reencauzar no fue el motivo de mi agravio.
En consecuencia, la Sala regional, al limitarse a declarar inoperantes mis agravios hechos valer en contra de la inconstitucionalidad de la reglamentación del recurso de revocación, dejó de estudiar mis agravios, ya que nada dije respecto a que:
A) La resolución que se combate a través del presente juicio ciudadano, está viciada de origen, al haber sido emitida por el mismo órgano partidista que originalmente dispuso la desaparición del Comité Directivo Municipal en Mazatlán y el nombramiento de una delegación.
B) El Recurso de Revocación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, no constituye de ninguna forma un medio de impugnación idóneo que garantice las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista.
C) Ello implica por sí solo, una violación grave a diversos principios, Derechos Humanos y garantías procesales fundamentales previstas en la Constitución de México, como el hecho de que nadie puede ser juez y parte en un mismo asunto o litigio, cuestión que evidentemente se actualiza en este caso, toda vez que fui juzgado por el mismo órgano que tomó la determinación de destituirme.
D) Existe otro principio que indica que ningún órgano o autoridad, puede revocar sus propias determinaciones, lo que vuelve ilegal que el mismo órgano conozca la impugnación sobre un acto propio, ya que no tiene otra opción más que confirmarlo.
E) De igual forma se violenta en mi perjuicio mi garantía de presunción de inocencia, que todo gobernado debe tener ante la autoridad ate la cual se somete algún asunto a su consideración.
Es por ello, que solicito atentamente a esta Sala Superior, que le dé un correcto enfoque a mi agravio, y en consecuencia se pronuncie sobre la inaplicación por resultar inconstitucional, la regulación prevista en la normativa interna del Partido Acción Nacional, respecto del Recurso de Revocación.
En otro orden de ideas, Igualmente me causa agravio lo razonado por la Sala Responsable, que es del tenor siguiente:
En ese contexto, resulta infundado que, como lo plantea el actor en su escrito de demanda, para que sea factible nombrar una delegación en sustitución de un comité municipal deba actualizarse necesariamente, alguna de las cinco hipótesis previstas en la primera parte del artículo 94 de los Estatutos del Partido, toda vez que esos son supuestos específicos para el caso de la sustitución de comités estatales y no corresponden a los del orden municipal.
En efecto, la normativa partidaria expresamente planteó dos supuestos diferentes para la justificación del establecimiento de delegaciones, determinando supuestos específicos a nivel estatal y no así en el correspondiente al municipal, determinando el aludido precepto que la condición para sustituir a un Comité Directivo Municipal es que éste no funcione "regularmente".
Lo anterior me causa agravio, puesto que contrario a lo razonado por la Sala, no fui yo quien argumentó, que para que sea factible nombrar una delegación en sustitución de un comité municipal deba actualizarse necesariamente, alguna de las cinco hipótesis previstas en la primera parte del artículo 94 de los Estatutos del Partido.
Lo anterior fue razonado por el propio Comité Estatal en la resolución que yo impugné, por ello me causa agravio que la Sala declare infundados mis agravios tomando como base cuestiones que yo no argumenté.
Lo anterior queda de manifiesto, ya que como podrá apreciar esta H. Sala, en mi demanda señalé textualmente lo siguiente:
De hecho el propio Comité reconoce que: "si bien es cierto en la normativa no se establecen cuales serían las faltas que pueden motivar la sustitución al no clasificar el grado de gravedad para llevar a cabo una sustitución de un Comité por una Delegación..."
Entonces el órgano responsable que sólo por conductas graves se puede sustituir a los Comités Municipales, siendo así, que en la resolución que se impugna concluye que se consideran causas graves y que solo por estas puede procederse como se hizo, las siguientes:
El Incumplimiento al debido funcionamiento de los cuadros básicos del partido.
El Incumplimiento de vigilar que se cumpla la normativa interna y los acuerdos que dicten los órganos competentes.
El Incumplimiento de convocar cada año a la Asamblea Municipal ordinaria para rendir un informe de actividades.
El Incumplimiento de remitir al Comité Directivo Estatal informes semestrales, respecto al estado que guarde la organización en su jurisdicción, las cuentas de ingresos y egresos, así como el padrón de miembros activos, en el que se identifique a quienes ya no forman parte de él.
- El Incumplimiento de auxiliar al Registro Nacional de Miembros en sus funciones.
Además es equivocado el señalamiento de la Sala Responsable en el sentido de que dichas causas están previstas para la designación de delegaciones en los Comités Estatales más no en los municipales, sin embargo debe decirse que al no estar previstas las causas de remoción de un Comité Municipal, es lógico pensar que por analogía se apliquen las previstas para los Comités Estatales.
En eso se coincide con el Comité originalmente responsable, sin embargo, eso no fue motivo de mi agravio ante la Sala, sino que de lo que me dolí y no fue contestado por la Sala, fue en el sentido de que el Comité Directivo Estatal en ningún momento acreditó plenamente las irregularidades u omisiones que se me imputaron como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Mazatlán.
Además de que tampoco en ningún momento se tuvo por acreditado, ni existen en el expediente pruebas que demuestren la gravedad de las irregularidades imputadas, por lo que resulta evidente que ninguna de ellas es suficiente para justificar la disolución del Comité Municipal.
Por tanto, la Sala responsable confunde el estudio de mis agravios, y no examina de manera frontal los mismos, y por ende los deja sin respuesta.
Ahora bien, finalmente la Sala Guadalajara concluye en la sentencia que aquí se recurre, argumentando que la única conducta de las que se me imputa y que puede considerarse grave, y por tanto que justifica la remoción del Comité Directivo Municipal, es el hecho de no haber convocado a Asamblea, donde se rindiera el correspondiente Informe de Actividades.
Sin embargo, respecto a este tema, en mi demanda de juicio ciudadano, expresé agravios en el sentido de que el Comité Estatal, desestimó mi argumento consistente en que se pidió autorización al Presidente del Comité Directivo Estatal, Ing. Francisco Solano Urias, de aprobar convocatoria para realizar una Asamblea donde se diera a conocer el Primer Informe Anual de Actividades de este Comité Municipal. (La respuesta dicho oficio fue en el sentido de que por el momento no se estaba autorizando la celebración de asambleas para presentación de informes, debido a que nos encontrábamos en proceso electoral).
Sin embargo, el órgano desestima dicho argumento diciendo que la copia certificada que obra en el expediente no contiene acuse de recibo del Comité Directivo Estatal, sin embargo, al ser el único elemento de prueba que yo tengo y que por ello presenté en el recurso de revocación, y toda vez que el órgano no presenta ninguna prueba para desestimar mi dicho, debió darle al menos valor indiciario, sin embargo, aquí se vuelve a manifestar la violación referida en el agravio 1 de este escrito, ya que al ser juez y parte el propio Comité Directivo Municipal, es evidente que la valoración de pruebas no puede ser justa ni mucho menos legal.
No obstante ello, la Sala responsable en respuesta a este agravio, produce uno nuevo, al considerar, que el que afirma está obligado a probar, y en ese sentido manifiesta que yo no acredité haber solicitado la autorización para emitir la convocatoria a sesión.
Sin embargo, debe considerarse que nadie está obligado a lo imposible, y yo aporté el único medio de prueba que tengo a mi alcance para acreditar mi dicho, y me causa agravio que ni siquiera valor indiciario le hubiera otorgado la Sala, ya que como también se dijo en el juicio ciudadano, el Comité Estatal no ofreció ningún medio de prueba, y entonces nos encontramos en una posición de "mi palabra contra la de él", y no existe fundamento alguno para que se le dé mayor credibilidad al Comité Estatal que a lo dicho por mi persona, máxime que como quedo dicho, yo ofrecí soporte probatoria para acreditar mi dicho, mientras que el Comité Estatal no lo hizo.
Por tanto, una vez que sea revocada la resolución aquí impugnada, se solicita a esta H. Sala Superior, en plenitud de jurisdicción entre al estudio de fondo de los agravios hechos valer en mi demanda inicial.”
SEXTO. Estudio de fondo.
Son fundados en parte e inoperantes en otra los agravios hechos valer, de conformidad con las consideraciones siguientes:
I. Indebida inoperancia de los argumentos de inconstitucionalidad que vertió el recurrente contra el recurso de revocación intrapartidario.
Es esencialmente fundado lo aducido por el recurrente en el sentido de que le causa perjuicio la consideración de la Sala Regional Guadalajara por la cual desestimó sus planteamientos de inconstitucionalidad por inoperantes, bajo el argumento relativo a que el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, resolvió el recurso de revocación materia del juicio ciudadano del conocimiento de dicha Sala responsable, en cumplimiento a lo ordenado por esta última, determinación que no podía ser materia de controversia alguna, según lo establecido en el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Argumenta el inconforme que lo anterior es así, toda vez que la Sala Regional Guadalajara no tomó en consideración que lo controvertido en su demanda del juicio ciudadano registrado como SG-JDC-5688/2012 (cuya resolución es materia de impugnación a través del presente recurso de reconsideración) no era la determinación adoptada por ella en el diverso juicio ciudadano SG-JDC-5294/2012, en el sentido de reencauzar su demanda de juicio ciudadano a recurso intrapartidario de revocación, sino la inconstitucionalidad intrínseca del recurso de revocación contenido en la normativa intrapartidaria, la cual debió ser materia de estudio por parte de la Sala responsable.
A efecto de evidenciar lo fundado de dichos motivos de inconformidad, resulta necesario hacer la precisión de los siguientes hechos:
1. El doce de septiembre de dos mil doce, el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, designó una delegación en sustitución del Comité Directivo Municipal en Mazatlán.
2. Inconforme con esa determinación, el hoy recurrente promovió juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, del cual correspondió conocer a la Sala Regional Guadalajara, donde se registró como SG-JDC-5294/2012.
3. La Sala Regional Guadalajara, en sesión de nueve de octubre del presente año, resolvió el referido juicio ciudadano en el sentido de declararlo improcedente y reencauzarlo recurso de revocación, según lo previsto en el artículo 54 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, razón por la cual ordenó su remisión al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
De tal manera que la Sala Regional responsable determinó reencauzar la demanda de juicio ciudadano del hoy recurrente a recurso de revocación intrapartidario, con sustento en lo establecido en el artículo 54 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional.
Por su parte, el recurrente en el juicio ciudadano SG-JDC-5688/2012, controvirtió la constitucionalidad del recurso de revocación intrapartidario, con base en los siguientes aspectos fundamentales:
No podía considerarse un medio de impugnación idóneo que garantizara las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista, toda vez que posibilita que el órgano que emite una determinación sea el mismo que resuelva el recurso de revocación que se interponga contra la misma, como sucedió en la especie con el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, quien se convirtió en juez y parte en un mismo asunto o litigio.
El que el órgano que emite un acto sea el mismo que resuelva su impugnación viola en su perjuicio el principio relativo a que ningún órgano o autoridad puede revocar sus propias determinaciones, ya que le permitiría mejorarlas, perfeccionarlas e inclusive introducir nuevos elementos con la finalidad de mantener o confirmar la sanción impuesta.
Vulneraba la garantía de presunción de inocencia, toda vez que para el Comité Directivo Estatal en comento, el hoy recurrente era de antemano responsable, toda vez que dicho órgano fue quien emitió el acto impugnado.
De lo relacionado se aprecia que, como bien lo aduce el recurrente, su impugnación versa sobre la naturaleza intrínseca del recurso de revocación previsto en el artículo 54 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, por cuanto establece que el órgano que emite un acto es el mismo que conoce de su impugnación, mas no así la legalidad de la aplicación de dicho artículo por parte de la Sala Regional, lo cual está vedado por así establecerlo expresamente el artículo 25 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Planteamiento de inconstitucionalidad que sólo podría hacerlo a través del juicio ciudadano que presentó ante la Sala Regional responsable y su falta de estudio por parte de esta última, coloca al inconforme en estado de indefensión, al negársele la oportunidad de que sea estudiada la constitucionalidad de un precepto normativo intrapartidario.
Además resulta necesario precisar que la determinación de reencauzamiento la hizo de manera oficiosa la Sala responsable, ya que la litis que fue sometida a su consideración no fue la constitucionalidad del recurso de revocación, sino la legalidad de la determinación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, relativa a la designación de una delegación en sustitución del Comité Directivo Municipal en Mazatlán.
Por tanto, como correctamente lo establece el recurrente, resulta ilegal que la Sala Regional Guadalajara hubiera declarado inoperante su planteamiento de inconstitucionalidad del recurso de revocación.
En consecuencia, ante lo esencialmente fundado del agravio hecho valer, lo que procede es que esta Sala Superior analice el tema de constitucionalidad del recurso de revocación previsto en el artículo 54 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional, a la luz de los argumentos expuestos por el inconforme en su demanda de juicio para la protección de los derecho político electorales del ciudadano.
II. Estudio de constitucionalidad del artículo 54 del Reglamento sobre aplicación de sanciones del Partido Acción Nacional.
Los agravios de inconstitucionalidad que hizo valer el hoy inconforme en su demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, son del tenor siguiente:
“AGRAVIOS
1. Flagrante Violación a diversos principios y garanticas constitucionales.
La resolución que se combate a través del presente juicio ciudadano, está viciada de origen, al haber sido emitida por el mismo órgano partidista que originalmente dispuso la desaparición del Comité Directivo Municipal en Mazatlán y el nombramiento de una delegación.
En efecto, como podrá apreciar esta H. Sala, el Recurso de Revocación previsto en la normativa interna del Partido Acción Nacional, no constituye de ninguna forma un medio de impugnación idóneo que garantice las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista.
Lo anterior, puesto que tal y como está previsto en la citada normativa, el mismo órgano que emite una determinación (en este caso el Comité Directivo Estatal), es el mismo que conoce y resuelve del Recurso de Revisión que se interponga contra ese mismo acto.
Ello implica por sí solo, una violación grave a diversos principios y garantías procesales fundamentales previstas en la Constitución de México, como el hecho de que nadie puede ser juez y parte en un mismo asunto o litigio, cuestión que evidentemente se actualiza en este caso, toda vez que fui juzgado por el mismo órgano que tomó la determinación de destituirme.
Así mismo, existe otro principio que indica que ningún órgano o autoridad, puede revocar sus propias determinaciones, lo que vuelve ilegal que el mismo órgano conozca la impugnación sobre un acto propio, ya que no tiene otra opción más que confirmarlo, y voy más allá, incluso con ello se le da la oportunidad de mejorarlo o perfeccionarlo, inclusive introducir nuevos elementos con la finalidad de mantener o confirmar la sanción ya impuesta.
Con todo esto es evidente que de igual forma se violenta en mi perjuicio mi garantía de presunción de inocencia, que todo gobernado debe tener ante la autoridad ante la cual se somete algún asunto o consideración.
En el presente caso no gocé en ningún momento de dicha presunción de inocencia ante los ojos del órgano que conoció del recurso de revocación, ya que desde su óptica, desde que comenzó siquiera a leer mi escrito de demanda yo ya era responsable de las conductas que se me imputaron desde el acto que comparecía a impugnar, puesto que dicho mismo órgano fue quien lo determinó así.
En consecuencia las violaciones procesales son graves como lo podrá apreciar esta Sala, y debe desestimarse la resolución emitida en el expediente RV-PAN-CDE-SIN-001/2012, por encontrarse viciada de origen, y en consecuencia se solicita a esta Sala entrar en plenitud de jurisdicción entrar al estudio de fondo de los agravios planteados en mi primer escrito”.
De lo transcrito se aprecia que el hoy recurrente no establece de manera expresa cuál es el artículo de la normativa interna del Partido Acción Nacional cuya constitucionalidad impugna ni cuál es el artículo o artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que considera infringidos.
Sin embargo, esta Sala Superior, con fundamento en lo establecido en el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, procede a corregir esa omisión, ya que los artículos aplicables, según los argumentos del recurrente son el 54 del Reglamento sobre aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, que establece la procedencia del recurso de revocación ante el mismo órgano que hubiese acordado la sanción y los artículos 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establecen las garantías jurisdiccionales y de presunción de inocencia, respectivamente.
A efecto de realizar el estudio de constitucionalidad del artículo 54, resulta necesario hacer cita del artículo 99 de la Constitución General de la República, que en la parte conducente, establece:
"Artículo 99.- El Tribunal Electoral será, con excepción de lo dispuesto en la fracción II del artículo 105 de esta Constitución, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación.
[…]
Al Tribunal Electoral le corresponde resolver en forma definitiva e inatacable, en los términos de esta Constitución y según lo disponga la ley, sobre:
[…]
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 105 de esta Constitución, las salas del Tribunal Electoral podrán resolver la no aplicación de leyes sobre la materia electoral contrarias a la presente Constitución. Las resoluciones que se dicten en el ejercicio de esta facultad se limitarán al caso concreto sobre el que verse el juicio. En tales casos la Sala Superior informará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
[…]”
En términos del precepto constitucional transcrito, una norma es susceptible de ser impugnada cuando se advierta o se deduzca su aplicación en perjuicio del actor, porque se individualiza la norma a un supuesto dado o específico actualizándose con su simple cumplimiento al materializarse las consecuencias jurídicas establecidas en la norma.
Ahora, el análisis de la constitucionalidad de un precepto normativo por esta Sala Superior precisa de requisitos mínimos a satisfacer, en la especie:
1. Aplicación de la ley impugnada por inconstitucional.
2. Dicha aplicación sea adecuada, de tal manera que la inconstitucionalidad del precepto reclamado resulte patente de su texto y no sea resultado de una aplicación indebida o errónea por parte de la autoridad responsable, lo cual constituye un tema de legalidad.
3. Procedencia del medio de impugnación por cuanto hace al acto de aplicación del precepto cuya inconstitucionalidad se controvierte.
4. Formulación de agravios donde se demuestre jurídicamente que el precepto impugnado resulta contrario a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en cuanto al marco de su contenido y su alcance.
En la especie, los dos primeros requisitos se satisfacen en atención a que el artículo 54 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones, fue aplicado a través de la resolución del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, además de que es dicho artículo el que establece la interposición del recurso de revocación ante el mismo órgano que hubiese acordado la sanción, lo cual sucedió, ya que la determinación impugnada a través del recurso de revocación fue la determinación de doce de septiembre del año en curso del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, por la cual designó una delegación en sustitución del Comité Directivo Municipal en Mazatlán, Sinaloa y es dicho Comité el que resolvió el recurso en comento.
En relación con el tercer requisito, esta Sala Superior advierte que no se actualiza alguna causal de improcedencia del juicio ciudadano promovido por el hoy recurrente.
El cuarto requisito se satisface, toda vez que el hoy recurrente invoca la inconstitucionalidad del recurso de revocación intrapartidario, con base en tres argumentos torales:
No es un medio de impugnación idóneo que garantice las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista, toda vez que posibilita que el órgano que emite una determinación sea el mismo que resuelva el recurso de revocación que se interponga contra la misma, como sucedió en la especie con el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, quien se convirtió en juez y parte en un mismo asunto o litigio.
El que el órgano que emite un acto sea el mismo que resuelva su impugnación viola en su perjuicio el principio relativo a que ningún órgano o autoridad puede revocar sus propias determinaciones, ya que le permitiría mejorarlas, perfeccionarlas e inclusive introducir nuevos elementos con la finalidad de mantener o confirmar la sanción impuesta.
Vulnera su garantía de presunción de inocencia, toda vez que para el Comité Directivo Estatal en comento, el hoy recurrente era de antemano responsable, toda vez que dicho órgano fue quien emitió el acto impugnado.
En consecuencia, se reúnen los requisitos metodológicos a efecto de que esta Sala Superior proceda al estudio de fondo de la constitucionalidad planteada.
A. Inconstitucionalidad del recurso de revocación por permitir que la autoridad que emite un acto, sea la misma que conozca de su impugnación.
Son infundados los argumentos por los cuales el hoy recurrente aduce que resulta inconstitucional que el artículo 54 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, permite que la autoridad que emite un acto sea la misma que resuelve su impugnación, toda vez que:
1. No garantiza las condiciones de equidad procesal e imparcialidad necesarias para la pronta y debida impartición de justicia en el ámbito intrapartidista, ya que quien resuelve se convierte en juez y parte.
2. Se viola en su perjuicio el principio jurídico de que ningún órgano o autoridad puede revocar sus propias determinaciones, ya que le permitiría mejorarlas, perfeccionarlas e inclusive introducir nuevos elementos con la finalidad de mantener o confirmar la sanción impuesta.
A efecto de evidenciar lo infundado de dichos motivos de inconformidad, resulta necesario hacer cita de lo establecido en el artículo 54 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional:
“Artículo 54. El Recurso de Revocación se interpondrá ante el mismo órgano que hubiese acordado la sanción.
En el caso de los presidentes de Comité, se presentará ante el propio órgano correspondiente, en ambos casos quien conocerá y resolverá el recurso será el Comité correspondiente.
El término para la interposición de éste recurso es de diez días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación. La autoridad deberá resolver dentro de los veinte días hábiles siguientes al de su presentación”.
De lo transcrito se aprecia, en lo que interesa al presente estudio, que el recurso de revocación se debe interponer ante el mismo órgano que hubiera acordado la sanción.
De esta manera, la litis que nos ocupa en este apartado consiste en determinar, si permitir que un órgano jurisdiccional conozca de la impugnación de sus propios actos es o no constitucional.
En términos del artículo 41, párrafo segundo, Base I, de la Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público que tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público, de acuerdo con los programas, principios e ideas que postulan y mediante el sufragio universal, libre, secreto y directo.
Respecto a la vida interna de los partidos políticos, la Constitución establece que las autoridades electorales (administrativas y jurisdiccionales) solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen la Constitución y la ley.
Luego, en términos del artículo 46 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, se entiende por asuntos internos de los partidos políticos, el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, previstos en la Constitución, el Código, estatutos y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
El referido artículo enuncia como asuntos internos de los partidos políticos, los siguientes:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
La parte final del citado numeral 46 determina además, que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes y que, una vez que se agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Al respecto, se debe tener en cuenta que, si bien el Código comicial federal señala que los militantes que agoten los medios partidistas de defensa tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral, se debe tener en cuenta que, tal acceso a la jurisdicción federal, está condicionado al cumplimiento de los requisitos que la Constitución y la Ley determinan.
En este sentido, el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución General de la República establece que el Tribunal Electoral será, con excepción de las acciones de inconstitucionalidad, la máxima autoridad jurisdiccional en la materia y órgano especializado del Poder Judicial de la Federación, el cual, funcionará en forma permanente con una Sala Superior y salas regionales.
De entre las facultades que tiene el Tribunal Electoral, se encuentra la de resolver en forma definitiva e inatacable sobre las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país.
Así, la propia Constitución establece que para acudir al Tribunal Electoral por violaciones a derechos político-electorales, los ciudadanos, cuyos derechos estimen violados por actos o resoluciones del partido político al que se encuentren afiliados deberán agotar, previamente, las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Esto es, el Constituyente determinó que el acceso a la justicia federal está condicionado al agotamiento de los medios de impugnación ante los órganos de justicia partidista, sin que ello implique que sea la única instancia de control de legalidad que deba agotarse previamente a acudir al Tribunal Electoral.
En efecto, la previsión contenida en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V de la Constitución tiene su origen en el fortalecimiento de la vida interna de los partidos políticos, evitando la intervención de las autoridades electorales; por ello, el agotar los medios de control partidista, previo a acudir a las autoridades judiciales, constituye una carga procesal para los militantes.
Como referente de lo anterior, en la Exposición de Motivos de la Iniciativa con Proyecto de Decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 41, 85, 97, 99, 108, 116, 122 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (agosto de 2007), se señaló que la adición de un tercer párrafo a la Base I del artículo 41 Constitucional, para delimitar la intervención de las autoridades electorales en la vida interna de los partidos políticos tuvo la siguiente razón:
“Al respecto, la iniciativa propone la siguiente redacción:
"Las autoridades electorales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que señalen esta Constitución y la ley."
Las Comisiones Unidas consideran que es de aprobarse por lo siguiente: la extrema judicialización de los asuntos internos de los partidos políticos es un fenómeno negativo para la democracia mexicana; son varias las causas de tal fenómeno, pero quizá la más importante sea la continuada práctica de la autoridad jurisdiccional federal de realizar la interpretación de las normas constitucionales y legales en materia de vida interna de partidos, situación que ha derivado en la indebida práctica de sustituir la ley dictada por el Poder Legislativo a través de sentencias emitidas por las salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que dan lugar a una compleja y vasta jurisprudencia en la materia, que a su vez retroalimenta la judicialización de la política a extremos cada vez mayores. Ésa no fue la intención ni el espíritu de la reforma electoral de 1996, que instauró el Tribunal Electoral y definió sus facultades y competencias.
La propuesta en comento dará lugar a la reforma de la ley secundaria, a fin de perfeccionar la obligación de los partidos políticos de contar, en sus propias normas y en sus prácticas cotidianas, con órganos internos para la protección eficaz y expedita de los derechos de sus afiliados, sin dilaciones ni subterfugios que hagan nugatorio el ejercicio de los derechos de los militantes.”
De igual modo, la referida exposición de motivos señala que se adiciona un párrafo final a la fracción V del artículo 99 Constitucional, a fin de establecer la carga procesal para los militantes que consideren afectados sus derechos políticos por el partido al que estén afiliados, antes de acudir al Tribunal Electoral; todo lo anterior, se insiste en la referida Exposición de Motivos, con el propósito de fortalecer la vida interna de los partidos políticos evitando la continua intervención de las instancias judiciales al interior de los institutos políticos.
“En la fracción V del artículo 99 la Iniciativa bajo dictamen propone una adición a su parte final con el propósito de establecer la carga procesal para los ciudadanos que consideren afectados sus derechos políticos por el partido al que estén afiliados, de agotar previamente las instancias partidistas antes de acudir al Tribunal Electoral. La propuesta es congruente con el sentido general que anima a los promoventes, compartido por estas Comisiones Unidas, de fortalecer la vida interna de los partidos políticos evitando la continua e indebida judicialización de sus procesos internos. Como organizaciones de ciudadanos, los partidos políticos deben establecer normas claras y organismos internos, con procedimientos sencillos y expeditos, para dirimir las controversias que llegan a suscitarse entre sus afiliados y sus órganos de dirección. Sólo agotadas esas instancias internas, queda el recurso, garantizado por la Constitución y la ley, de acudir ante el TEPJF.
En consecuencia, la fracción V en comento quedaría como sigue:
"V. Las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señalen esta Constitución y las leyes. Para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas, la ley establecerá las reglas y plazos aplicables;"
La exposición de motivos prevé el fortalecimiento de la vida interna de los partidos políticos, al adicionar la fracción f) al artículo 116, fracción IV; la cual prevé que las autoridades electorales solamente puedan intervenir en los asuntos internos de los partidos en los términos que expresamente se señalen.
De lo anteriormente referido, se tiene que las adiciones a los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución, estuvieron motivadas desde la perspectiva del fortalecimiento a la vida interna de los partidos políticos y la correlativa restricción para las autoridades electorales de intervenir en los asuntos de auto-organización de los partidos políticos. De ahí que, a nivel constitucional se haya establecido la carga procesal a los militantes de los institutos políticos de agotar la cadena impugnativa que se prevea en los propios estatutos de los partidos a los que estén afiliados.
Esta carga procesal impuesta a los militantes, da la oportunidad a los partidos para que, mediante instancias de justicia partidista, se puedan resolver de manera autosuficiente los conflictos que surjan con la militancia, de suerte que, sólo de manera eventual, requieran la intervención de un externo para resolver las controversias, todo ello, en respeto a la autonomía partidista.
De lo hasta aquí expuesto, se advierte que la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el trece de noviembre de dos mil siete, tuvo el propósito de imponer una carga procesal constitucional a los militantes de los partidos políticos para que, en forma previa a acudir a la justicia del Tribunal Electoral, agotaran la cadena impugnativa que los propios partidos políticos contemplaran en su normativa interna.
Esto con el objeto de permitir a los partidos políticos, prima facie, resolver los conflictos partidistas y, con ello, garantizar su autonomía y libre auto determinación. De este modo, se garantiza que los asuntos internos de los partidos políticos, sólo de manera eventual se resuelvan por un órgano jurisdiccional ajeno al contexto particular que pueda enfrentar un partido político, dados los hechos y condiciones que viven los institutos políticos con su propia militancia.
En efecto, la reforma constitucional buscó que un conflicto partidista fuera resuelto primero por sus órganos de control estatutario y, de esa manera, evitar que una instancia jurisdiccional decidiera la solución a un conflicto partidista. De ahí que la adición a los referidos artículos constitucionales tuvo como propósito el garantizar un mecanismo de autocorrección de los actos partidistas antes de la intervención de las autoridades electorales; todo lo cual, redunda en un fortalecimiento de la vida interna de los partidos políticos.
Por tanto, que los asuntos de vida interna de los partidos políticos deben someterse a un proceso de autocomposición partidista, para que determinen la manera y condiciones de dar solución a un conflicto de esta naturaleza. Pues sólo de esa manera, las instancias jurisdiccionales posteriores, sea local o federal puedan, únicamente, revisar que los actos y resoluciones partidistas se apeguen al principio de legalidad, es decir, que sean conforme con la Constitución General de la República, la ley y la normativa interna. Es decir, las instancias jurisdiccionales (local o federal) únicamente serán revisoras de las determinaciones partidistas.
Establecido lo anterior, se debe precisar que la carga procesal prevista en la fracción V del artículo 99 Constitucional consistente en que, “para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá agotar previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas”; no exime que el acceso a la justicia federal deba hacerse conforme con las reglas establecidas en la propia Constitución y la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Sobre el particular, los artículos 79 y 80 de la señalada Ley de Medios de Impugnación, establece que el juicio para la protección de los derechos político-electorales, sólo procederá cuando el ciudadano por sí mismo y en forma individual, o a través de sus representantes legales, haga valer presuntas violaciones a sus derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos.
Cuando un ciudadano considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político-electorales, el juicio sólo será procedente cuando el actor haya agotado todas las instancias previas en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para tal efecto.
En el referido supuesto, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.
Las previsiones anteriormente descritas (la exigencia de agotar las instancias partidistas y la excepción al principio de definitividad “per saltum”), fueron incorporadas con motivo de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el primero de julio de dos mil ocho. Dicha reforma legal fue consecuente con las reformas constitucionales antes citadas publicadas en noviembre de dos mil siete.
Con la reforma constitucional de dos mil siete y la legal de dos mil ocho, se establece como condición constitucional para acceder a la justicia federal, el agotar las instancias partidistas de justicia.
Ahora bien, ese condicionamiento de acceso a la justicia, constituye una carga procesal a los militantes.
En este sentido, en relación con el tema de constitucionalidad que nos ocupa, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sustentado que la tutela judicial es un derecho humano fundamental, que se satisface cuando el Estado:
1. Otorga medios de impugnación accesibles y efectivos para que cualquier persona pueda hacerlos valer cuando considere que se viola en su perjuicio un derecho del cual es titular.
2. Garantiza la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas a través de formalidades que se traducen en criterios y presupuestos de admisibilidad que deben ser cumplidas por quienes pretenden acceder a la administración de justicia.
3. A través de los referidos medios de impugnación se resuelvan las controversias planteadas por las personas de manera fundada y motivada, lo cual no implica que necesariamente exista un análisis de fondo del asunto, ya que esta circunstancia no resulta imprescindible para calificar su efectividad[2].
Criterio que resulta aplicable tratándose de órganos intrapartidarios que cumplen, materialmente, con una función jurisdiccional, esto es, de solución de conflictos entre partes.
Tópico jurídico del que resulta procedente su análisis en el presente estudio al ser un criterio del máximo órgano Americano de interpretación de Derechos humanos, por tanto sus criterios complementan los establecido en nuestra Constitución Federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.
Por lo anterior, resulta patente que lo establecido en el artículo 54 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, en el sentido de que el recurso de revocación debe ser del conocimiento de la autoridad que emitió el acto impugnado, no es violatorio de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el contrario, da sentido a la reforma constitucional en materia electoral de dos mil siete, en específico, los artículos 41, 99 y 116 de la Constitución, que estuvieron motivadas desde la perspectiva de un fortalecimiento a la vida interna de los partidos políticos y una correlativa restricción para las autoridades electorales de intervenir en los asuntos de auto-organización de los partidos políticos.
Además, el referido artículo 54 del Reglamento de Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, no limita u obstaculiza a los militantes de dicho instituto político que puedan presentar sus pretensiones ante los órganos intrapartidarios encargados de resolver controversias, tan es así que el hoy inconforme tuvo acceso a dicho medio de defensa.
Tampoco contraviene la exigencia de una solución de conflictos de manera justa y razonable.
En este aspecto, los argumentos del recurrente se encuentran esencialmente encaminados a evidenciar que la actuación del órgano intrapartidario que conoce del recurso de revocación es parcial, toda vez que es el mismo que emitió el acto impugnado.
Sin embargo, esa circunstancia no implica que se violente el principio de imparcialidad, toda vez que, la imparcialidad consiste en el deber de aplicar rectamente las disposiciones normativas respectivas y todo órgano partidario cuya función sea la de solucionar conflictos suscitados al interior del partido goza de la presunción de ser imparcial hasta en tanto no se acredite lo contrario, demostración que, al ser una cuestión que atañe a las particularidades de quien resuelve el conflicto de intereses, constituye una cuestión de legalidad, mas no así de constitucionalidad que es lo que nos ocupa en el presente estudio.
Además, el hecho de que un órgano partidario pueda revocar, anular, modificar o confirmar sus propias determinaciones, ello no implica que se contravenga principio jurídico alguno, siempre y cuando no actúe de manera oficiosa; en la especie, el recurso de revocación le otorga facultades al mismo órgano que impuso la sanción de que resuelva la revocación interpuesta contra su propio acto, pero siempre a petición de parte, esto es, a la luz de los argumentos que la parte afectada haga valer en su recurso, pero siempre fundando y motivando su decisión.
Sin que la interposición del recurso de revocación merme de manera definitiva los derechos de los militantes del Partido Acción Nacional, ya que la emisión de la resolución por parte de la autoridad que emitió el acto impugnado, no la libera de su obligación de fundar y motivar su resolución, además de que, dado el sistema de impugnación en materia electoral, la legalidad de dicho acto puede ser controvertida a través de un medio de impugnación vertical, del conocimiento de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al cual puede acceder per saltum, si prueba fehacientemente que se encuentra comprometida la parcialidad en la resolución de su asunto o se pone en peligro la reparabilidad de los derechos que considera infringidos.
Por lo expuesto, esta Sala Superior considera que el artículo 54 del Reglamento sobre la Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, no infringe la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Asimismo, dicho precepto normativo intrapartidario, tampoco violenta la garantía de presunción de inocencia.
En efecto, el principio de presunción de inocencia tiene como antecedente en nuestro país el artículo 30 del Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana, sancionado en Apatzingán el veintidós de octubre de mil ochocientos catorce, donde se estableció que: “Todo ciudadano se reputa inocente, mientras no se declare culpable”.
Previo a la reforma publicada el dieciocho de junio de dos mil ocho, en el Diario Oficial de la Federación, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que si bien en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no se preveía expresamente el principio de presunción de inocencia, el mismo se advertía de manera implícita en los artículos 14, párrafo segundo, 16, primer párrafo, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo.
En esos preceptos legales se contienen los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio, los cuales resguardan en forma implícita el principio de presunción de inocencia, el cual implica que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le impute la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que se reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y la culpabilidad del imputado.
La preocupación constante hacia el perfeccionamiento de la justicia en nuestro país, ha incidido en que el principio de presunción de inocencia se elevara a rango constitucional de manera expresa, mediante el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, el cual reformó el artículo 20, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, denominado: “De los derechos de toda persona imputada”, que en su fracción I, dispone:
“I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;”
El principio de presunción de inocencia es un derecho fundamental que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión; lo que quiere decir que esa posición de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia en definitiva con base en el material probatorio existente en los autos.
Lo anterior implica, por ejemplo, en materia electoral, que mientras a una persona no se le dicte auto de formal prisión, con restricción de libertad física o deambulatoria, no se le puede negar al promovente su derecho de asociación y afiliación en un partido político ni el relativo a participar como candidato del mismo.
Debe anotarse que el principio de presunción de inocencia es aplicable en el ámbito ius puniendi y en la conducente actividad administrativa, legislativa y jurisdiccional del Estado.
En la especie, del artículo 54 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, se advierte que no existe previsión alguna que permita prejuzgar o establecer con anterioridad al análisis de la materia propia de la revocación la culpabilidad de los militantes que lo interpongan el recurso ante la autoridad que emitió el acto impugnado.
Por el contrario, la Comisión Directiva Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa confirmó la sustitución de dicho Comité Directivo Municipal en Mazatlán, a través de una delegación, una vez analizados los argumentos que se hicieron valer contra el acto impugnado, a través del estudio de este último a la luz de las constancias que obraban en autos, estudio que si bien es una cuestión de legalidad, sirve para ilustrar que no se aplicó ningún precepto normativo que estableciera la culpabilidad anticipada del recurrente.
De ahí que el artículo 54 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional no sea contrario a la garantía de presunción de inocencia establecida en el artículo 20, apartado B, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que los agravios objeto de estudio en este apartado deben desestimarse por infundados.
III. Legalidad de la sentencia impugnada.
Ante lo infundado de los agravios de inconstitucionalidad del artículo 54 del Reglamento sobre Aplicación de Sanciones del Partido Acción Nacional, es que se deban desestimar por inoperantes los restantes agravios que hace valer el recurrente en su escrito de revocación, encaminados a evidenciar la ilegalidad de la sentencia impugnada, en la especie:
Incongruencia de la sentencia impugnada por variación de litis.
La falta de acreditación del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, de las irregularidades que se le imputaron al hoy recurrente como Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido Acción Nacional en Mazatlán.
Indebida valoración de la copia certificada del documento por el que se solicitó autorización al Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Sinaloa, para aprobar la convocatoria de asamblea donde se diera a conocer el primer informa anual de actividades del mencionado Comité municipal.
Lo anterior, toda vez que de los artículos 61 y 62 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, así como de los criterios jurisprudenciales sustentados por esta Sala Superior, se advierte que la procedencia del recurso de reconsideración en contra de sentencias emitidas por las Salas Regionales en la resolución de medios de impugnación en materia electoral, se ha establecido en atención a la relevancia que tiene el control constitucional de las leyes electorales en su aplicación o no al caso concreto, en virtud de que, el legislador previó que cuando las Salas Regionales se pronunciaran respecto a cuestiones de constitucionalidad, la Sala Superior estuviera facultada para llevar a cabo su revisión a través del referido recurso de reconsideración.
Por tanto, la materia propia del presente recurso de reconsideración, como medio extraordinario de impugnación de las determinaciones de las Sala Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se limita a los tópicos de constitucionalidad, mas no así a los que involucran la legalidad de la sentencia impugnada.
De ahí que los agravios que involucran temas de legalidad de la sentencia impugnada deben desestimarse por inoperantes.
En las relacionadas consideraciones se confirma, en los términos de la presente ejecutoria, la sentencia impugnada.
Por lo expuesto y fundado se resuelve:
ÚNICO. Se confirma la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil doce, por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Primera Circunscripción Plurinominal, con sede en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano SG-JDC-5688/2012.
Notifíquese; por estrados al recurrente y a los demás interesados; por oficio, acompañado de copia certificada de la presente ejecutoria, a la Sala Regional responsable. Lo anterior, con apoyo en los artículos 26, 27, 28, 29 y 70, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en ausencia del Magistrado Constancia Carrasco Daza, ante el Subsecretario General de Acuerdos que da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ ALEJANDRO LUNA RAMOS | |
MAGISTRADA
MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA |
MAGISTRADO
FLAVIO GALVÁN RIVERA |
MAGISTRADO
MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA |
MAGISTRADO
SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR |
MAGISTRADO
PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ | |
SUBSECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
GABRIEL MENDOZA ELVIRA | |
[1] En adelante Sala Regional Guadalajara.
[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú; sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil seis; párrafo 126.
Corte Interamericana de Derechos Humanos; Caso Castañeda Gutman Contra Estados Unidos Mexicanos; sentencia de seis de agosto de dos mil ocho; párrafos 78, 93, 94 y 106.